Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición final segunda

En vigor desde 30 ene 2012
Corresponde al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley. Cuando por motivos de preservación del patrimonio bibliográfico, sonoro, visual, audiovisual y digital español se revele como necesario un aumento del número de ejemplares que se deban depositar en la Biblioteca Nacional de España, o en la biblioteca pública o centro que determine la Comunidad Autónoma como centro de conservación, o cuando las circunstancias técnicas o culturales lo aconsejen, oídos los sectores implicados, podrá determinarse reglamentariamente un número diferente de ejemplares.
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eli/es/l/2011/07/29/23#disposicion-final-segunda

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