Título TITULO IV

Art. Artículo veintiuno

En vigor desde 17 jul 1984
Las exportaciones de huevos, esporas o individuos de talla no comercial, en cualquier fase vital cualquiera que sea su destino precisarán autorización del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe del Organismo competente en materia de Pesca de la Comunidad Autónoma de donde proceda y que tenga competencia exclusiva en dicha materia.
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eli/es/l/1984/06/25/23#articulo-veintiuno

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