Título TITULO VI

Art. Artículo veinticinco

En vigor desde 17 jul 1984
Con objeto de que no se produzcan acciones contrapuestas, no se desperdicien o dupliquen esfuerzos y se mantenga una estadística y un inventario a nivel nacional sobre cultivos marinos, se mantendrá una coordinación entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (Secretaria General de Pesca Marítima) y los órganos de las Comunidades Autónomas encargadas de velar por los intereses de la pesca marítima. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá proponer planes nacionales de cultivos marinos, los cuales se elaborarán de común acuerdo con las Comunidades Autónomas afectadas. Dichos planes contemplarán necesariamente los recursos financieros para su realización. Las Comunidades Autónomas ejecutarán dichos planes en el ámbito de sus competencias estatutarias. La Administración del Estado podrá recabar de éstas cuanta información estime necesaria para valorar el cumplimiento de los planes.
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eli/es/l/1984/06/25/23#articulo-veinticinco

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