Título TITULO III

Art. Artículo dieciocho

En vigor desde 17 jul 1984
La inspección y reconocimiento de los establecimientos de cultivo, respecto a sus métodos, instalaciones y producción, corresponderán exclusivamente al Organismo competente en materia de Pesca. Esta inspección no excluye las que, conforme a la legislación vigente, ordenen los Organismos competentes en materia de Sanidad.
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eli/es/l/1984/06/25/23#articulo-dieciocho

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