Título TITULO VI

Art. Artículo veintiséis

En vigor desde 4 jul 1989
Las distintas Comunidades Autónomas podrán declarar zonas de interés para cultivos marinos, que se considerarán zonas de interés pesquero, a aquellas que por sus condiciones óptimas para tal actividad aconsejen protección oficial. Tal declaración habrá de contar con la conformidad de los demás Organismos de la Administración, estatal o autonómica , que tengan competencias en la costa. En tales zonas se podrán delimitar espacios aptos para fondeo de viveros y jaulas flotantes en polígonos de cultivo, debiéndose especificar la situación de estos y el número de artefactos que puedan acoger. Dichos polígonos serán revisados al menos cada cinco años por el Organismo competente en materia de Pesca. Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del párrafo primero por Sentencia del TC 103/1989, de 8 de junio. Ref. BOE-T-1989-15597

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eli/es/l/1984/06/25/23#articulo-veintiseis

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