Título TITULO VI

Art. Artículo treinta

En vigor desde 17 jul 1984
Sin perjuicio de las competencias que le vienen atribuidas a las Comunidades Autónomas en los diferentes Estatutos de Autonomía, en orden a la regulación de la normativa sancionadora, en las infracciones que se cometan en materia de cultivos marinos, se atenderá a lo dispuesto en la Ley 53/1982 de 13 de julio, con las siguientes especificaciones derivadas de la naturaleza de estos cultivos: No constituirá infracción: a) El faenar o realizar extracciones o ventas en época de veda. b) El uso o tenencia de artes e instrumentos marisqueros antirreglamentarios, dentro de los establecimientos de cultivos marinos, cuando lo sean por necesidad de la extracción total de su producción. c) La comercialización de la producción de los establecimientos de cultivos marinos sin pasar por lonja.
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eli/es/l/1984/06/25/23#articulo-treinta

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