Título TITULO II

Art. Artículo seis

En vigor desde 17 jul 1984
En el otorgamiento de la concesión o autorización se especificará la especie o conjunto de especies de cultivos marinos para las que se otorga. En el caso de concesión o autorización para el cultivo de moluscos, el cultivo de las especies asociadas no podrá superar el de la principal.
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eli/es/l/1984/06/25/23#articulo-seis

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