Título TITULO II
Art. Artículo cinco
En vigor desde 17 jul 1984
Las concesiones o autorizaciones en bienes de dominio público que se otorguen a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se concederán discrecionalmente por un período de diez años, que se contarán desde la iniciación de la explotación, pudiendo ser prorrogadas, a petición del interesado, por plazos de igual duración hasta un máximo de cincuenta años.
Las concesiones se otorgarán, sin perjuicio de tercero y cuando no afecten a los intereses generales y especialmente a los de Defensa Navegación y Pesca, y podrán ser expropiados por causa de utilidad pública o de interés social con la indemnización que corresponda, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa.
Las autorizaciones podrán revocarse, en caso de fuerza mayor, de utilidad pública o de interés social.
En los terrenos de propiedad privada sólo será preciso el otorgamiento de una autorización, que tendrá vigencia mientras no se paralice la actividad autorizada o no se incurra en las causas previstas para su caducidad.
Las concesiones o autorizaciones se extinguirán además por las siguientes causas:
a) El abandono de la concesiona o autorización. A efectos de esta Ley se entiende por abandono el cese de la actividad durante un período superior a dos años.
b) La renuncia del interesado.
c) El vencimiento del plazo de otorgamiento, sin haberse solicitado una prórroga o sin haber cumplido la sanción que se impusiera por tal causa.
d) El vencimiento del plazo de puesta en explotación y de las prórrogas que, a tal fin, se pudieran otorgar, con o sin sanción.
e) El incumplimiento de una o varias normas que regulan el título de la concesión o autorización, o de normas de la legislación vigente que afecten a éstas.
f) Los daños ecológicos evidentes, peligro para la salud pública o de navegación u otros riesgos de análoga trascendencia debidos a las instalaciones o su funcionamiento.
g) Cualesquiera otras causas que se determinen en las disposiciones reglamentarias que desarrollen la presente Ley.
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Proeli/es/l/1984/06/25/23#articulo-cinco