Título TITULO II

Art. Artículo tres

En vigor desde 17 jul 1984
La instalación, explotación y funcionamiento de cualquier establecimiento de cultivos de fauna y flora marinas, y sus correspondientes tomas de agua y evacuaciones al mar, requerirán la concesión o autorización, según corresponda en cada caso del Organismo competente en materia de Pesca, previos los informes que procedan tanto en zonas de dominio público como en terrenos de dominio privado. Cuando tales otorgamientos impliquen obras fijas dentro del mar, precisarán, además, una concesión del Organismo competente de Puertos y Costas, conforme al artículo 10.3 de la Ley 28/1969, sobre costas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1984/06/25/23#articulo-tres

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil