Título TITULO II

Art. Artículo ocho

En vigor desde 17 jul 1984
El Organismo competente en materia de Pesca determinará para cada concesión las limitaciones que procedan en el uso y disfrute exclusivo, teniendo en cuenta el posible perjuicio que tal exclusividad pueda causar a la comunidad o a los intereses pesqueros especialmente en caso de zonas extensas, estableciendo, asimismo, las limitaciones de uso y disfrute público que sean precisas para la explotación de los establecimientos de cultivos solicitados, a la vista del Proyecto presentado y previos los informes oportunos.
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eli/es/l/1984/06/25/23#articulo-ocho

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