Título TITULO II

Art. Artículo diez

En vigor desde 17 jul 1984
En los expedientes de concesiones y autorizaciones en bienes de dominio público que no hayan sido declarados de interés para cultivos marinos, se realizará información pública y será preceptivo el informe de los Organismos competentes en materia de Defensa, Seguridad de la Navegación, Turismo y Puertos y Costas, así como de los Ayuntamientos afectados. Serán vinculantes los informes de los Organismos correspondientes cuando se trate de expedientes relativos a accesos a los puertos, pasos navegables, zonas de interés para la Defensa Nacional, Centros o zonas declaradas de interés turístico y a los previstos en el artículo 11.6 de la Ley 28/1969, de 26 de abril, sobre costas.
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eli/es/l/1984/06/25/23#articulo-diez

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