Título TITULO II

Art. Artículo once

En vigor desde 17 jul 1984
Los informes a que se refiere la presente Ley, cuando sean varios, serán recabados simultáneamente por el órgano que ostente la competencia resolutoria y serán emitidos en el plazo de un mes, pasado el cual se entenderán evacuados en sentido favorable.
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eli/es/l/1984/06/25/23#articulo-once

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