Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO II

Art. 140

En vigor desde 3 ene 2006
1. En cualquier momento del procedimiento, tanto el Consejo del Audiovisual de Cataluña como el Gobierno de la Generalidad, en los respectivos ámbitos de sus competencias, pueden adoptar, de oficio o a instancia de parte, y mediante un acuerdo motivado que hay que notificar a los interesados, las medidas cautelares de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pueda recaer. Este acuerdo debe adoptarse previa audiencia de los interesados, salvo que haya circunstancias de urgencia y necesidad extraordinarias que lo impidan. En cualquier momento posterior de la tramitación del procedimiento deben levantarse tales medidas si han desaparecido las causas que motivaron su adopción. En cualquier caso, las medidas adoptadas deben ser idóneas, adecuadas y proporcionadas en relación a la finalidad perseguida y a los valores, principios o derechos objeto de protección. 2. Antes de iniciar el procedimiento, en los casos de urgencia y cuando sean estrictamente imprescindibles para la protección provisional de los principios básicos para regular los contenidos audiovisuales, tal como han sido definidos por la presente ley, tanto el Consejo del Audiovisual de Cataluña como el Gobierno de la Generalidad en los respectivos ámbitos de sus competencias, pueden adoptar, de oficio o a instancia de parte, y en forma debidamente motivada, las medidas correspondientes. Este acuerdo debe ser notificado inmediatamente a los interesados. Las medidas provisionales deben confirmarse, modificarse o levantarse en el acuerdo de iniciación del procedimiento administrativo sancionador, que debe efectuarse dentro de los quince días siguientes a la adopción del acuerdo y que puede ser objeto de recurso. Las medidas adoptadas quedan sin efecto si el procedimiento no se inicia en este plazo o si el acuerdo de iniciación no contiene un pronunciamiento expreso sobre tales medidas.
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eli/es-ct/l/2005/12/29/22#art-140

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