Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 139
En vigor desde 3 ene 2006
1. Corresponde al Consejo del Audiovisual de Cataluña y al Gobierno de la Generalidad, dentro de sus ámbitos respectivos, la competencia para aplicar el régimen de infracciones y sanciones establecido por la presente ley.
2. En aquello que no esté expresamente regulado por la presente ley, es aplicable la normativa vigente relativa al ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración de la Generalidad.
3. Los hechos constatados en las actas levantadas por funcionarios públicos que tengan la condición de autoridad, en los términos establecidos por el artículo 130.2, gozan de la presunción de veracidad y tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que las personas interesadas puedan aportar en defensa de sus derechos e intereses.
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Proeli/es-ct/l/2005/12/29/22#art-139