Capítulo CAPÍTULO I

Art. 6

En vigor desde 13 ago 2002
1. Pueden ser miembros de las cofradías de pescadores las personas físicas o jurídicas que desarrollan la actividad pesquera profesional, empresarial o laboral en el ámbito territorial de la cofradía, y en el caso de los armadores y del personal laboral que depende de éstos, aquellos que tengan el puerto base autorizado en el ámbito de la correspondiente cofradía. 2. La condición de miembro de una cofradía de pescadores se adquiere previa solicitud, por el acuerdo favorable del capítulo, según lo que disponen los estatutos de la cofradía. Las personas físicas o jurídicas a las cuales no les haya sido aceptada la solicitud pueden presentar recurso ante el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, sin perjuicio de las demás acciones administrativas y jurídicas pertinentes. 3. La pérdida de la condición de miembro de una cofradía de pescadores se produce por cese en la actividad profesional, defunción, baja voluntaria o expediente de separación acordado por el correspondiente órgano de gobierno, de acuerdo con los estatutos de la cofradía. 4. No obstante lo que establece el apartado 3, la condición de miembro de la cofradía se mantiene en los períodos de inactividad motivados por los paros temporales aprobados por la correspondiente autoridad, así como en los supuestos de ejercicio de cargos o tareas de representación política o sindical. 5. Los estatutos de cada cofradía de pescadores han de regular la relación que mantienen con las mismas los pensionistas que habían sido miembros de ellas de pleno derecho. Los pensionistas no pueden ser ni electores ni elegibles, salvo aquellos que tengan la condición de armadores, propietarios o usufructuarios de una empresa pesquera miembro de la cofradía, que lo son por esta condición, y los casos específicos que establecen los estatutos, de acuerdo con la normativa general vigente.
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eli/es-ct/l/2002/07/12/22#art-6

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