Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 13 ago 2002
1. Los estatutos de las cofradías de pescadores han de regular, como mínimo, los siguientes aspectos: a) La denominación. b) El ámbito territorial. c) El domicilio. d) Los requisitos para adquirir la condición de miembros de la cofradía. e) Los derechos y las obligaciones de sus miembros y su régimen disciplinario. f) Los órganos rectores, su funcionamiento y el quórum para la toma de decisiones. g) El régimen electoral, en todo aquello que no está regulado expresamente por la presente Ley ni por las disposiciones que la desarrollen. h) El régimen económico y contable. i) El patrimonio y los recursos previstos. j) Las causas y el procedimiento de fusión y disolución, así como el destino final de su patrimonio, que ha de revertir en acciones de interés social dentro del ámbito de la cofradía disuelta. En aplicación de esta reversión, y mientras el patrimonio no se extinga, éste ha de adscribirse a la federación territorial de la cual formaba parte la cofradía, a efectos de custodia. 2. Los estatutos han de ser ratificados por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca y su posterior inscripción en el Registro establecido por el artículo 44 determina su eficacia jurídica.
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eli/es-ct/l/2002/07/12/22#art-3

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