Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 44
En vigor desde 13 ago 2002
1. Se crea el Registro de Cofradías de Pescadores, adscrito a la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos, del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.
2. Se inscriben al Registro de Cofradías de Pescadores los actos de constitución de las cofradías, los estatutos de las cofradías y sus modificaciones, las personas que integran sus órganos de gobierno y las renovaciones o modificaciones de sus componentes, los actos o las resoluciones de modificación o de extinción de su personalidad y los documentos públicos de apoderamiento o de otorgamiento de representación.
3. Contra la denegación de cualquier inscripción en el Registro de Cofradías de Pescadores, los interesados pueden interponer recurso de alzada ante el Consejero o Consejera de Agricultura, Ganadería y Pesca. Contra la resolución del recurso de alzada, los interesados pueden interponer recurso contencioso administrativo ante la jurisdicción competente.
4. El Registro de Cofradías de Pescadores ha de expedir certificados a requerimiento de las autoridades judiciales o administrativas y a petición motivada de entidades o personas privadas que demuestren su interés legítimo.
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Proeli/es-ct/l/2002/07/12/22#art-44