Art. 18

En vigor desde 27 jul 1998
1. A las infracciones previstas en el artículo 17 corresponden las siguientes sanciones: a) Amonestación personal, hecha por el responsable de la prestación social. b) Pérdida de un mes de remuneración. c) Asignación a otro servicio. d) Prolongación, por un período máximo de tres meses, de la prestación social sustitutoria. 2. La competencia para ejercer la potestad disciplinaria se establecerá reglamentariamente, así como el procedimiento sancionador, respetando, en todo caso, los derechos del inculpado, en especial los de audiencia y defensa. Para la graduación de las sanciones en graves o leves, se tendrán en cuenta los criterios de intencionalidad, perturbación del servicio y reincidencia no pudiendo en ningún caso aplicarse a las infracciones leves la sanción prevista en el apartado d) del número anterior.
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eli/es/l/1998/07/06/22#art-18

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