Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional decimoséptima

En vigor desde 1 ene 1994
Se modifican las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenidas en el anexo I del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican: 1.º La cuota mínima municipal correspondiente al epígrafe 663.9 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto se modifica en los términos siguientes: «Epígrafe 663.9. Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p. Cuota mínima municipal de: En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 20.400 pesetas. En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 16.400 pesetas. En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 12.300 pesetas. En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 9.600 pesetas. En las poblaciones restantes: 8.200 pesetas. Cuota provincial de 51.000 pesetas. Cuota nacional de 72.000 pesetas.» 2.º La cuota mínima municipal correspondiente al epígrafe 659.9 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto se modifica en los términos siguientes: «Epígrafe 659.9. Comercio al por menor de otros productos no especificados en esta Agrupación, excepto los que deban clasificarse en el epígrafe 653.9. Cuota mínima municipal de: En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 96.000 pesetas. En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 78.000 pesetas. En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 60.000 pesetas. En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 42.000 pesetas. En las poblaciones restantes: 24.000 pesetas.» 3.º La nota del epígrafe 751.1 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto queda redactada en los términos siguientes: «Cuota: Hasta un límite de 250 metros cuadrados de superficie total dedicados a esta actividad: 26.000 pesetas. Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda sobre el límite anterior: 6.400 pesetas.» 4.º El epígrafe 811 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto queda redactado en los términos siguientes: «Grupo 811. Banca. Cuota de: Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o algunas de las operaciones indicadas en la nota al grupo: En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 294.735 pesetas. En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 228.480 pesetas. En poblaciones de mas de 40.000 a 100.000 habitantes: 162.120 pesetas. En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 63.000 pesetas. En las poblaciones restantes: 44.100 pesetas. Nota: Este grupo comprende la actividad que consiste en financiar, es decir, recoger, transformar y repartir recursos financieros y que, en una parte importante, tienen constituidas sus obligaciones frente a sus clientes por depósitos a la vista transferibles.» 5.º El epígrafe 812 de la Sección 1.ª.de las Tarifas del Impuesto queda redactado en los términos siguientes: «Grupo 812. Cajas de Ahorro. Cuota de: Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones: En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 294.735 pesetas. En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 228.480 pesetas. En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 162.120 pesetas. En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 63.000 pesetas. En las poblaciones restantes: 44.100 pesetas. Nota: Este grupo comprende las entidades de ahorro tales como el Instituto de Crédito de las Cajas de Ahorro, Confederación Española de Cajas de Ahorro Benéficas, Cajas Generales de Ahorro Benéficas, Caja Postal de Ahorros, Cajas Rurales, Cooperativas de Crédito y demás entidades análogas.» 6.º Se crea una nota común a la agrupación 86 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto con la siguiente redacción: «Nota común a la agrupación 86: Los sujetos pasivos matriculados en los epígrafes de esta agrupación tributarán por cuota nacional.» 7.º El epígrafe 239.9 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto queda redactado en los términos siguientes: «Epígrafe 239.9 Extracción de otros minerales no metálicos ni energéticos n.c.o.p. Cuota de: Por cada obrero: 960 pesetas. Por cada kW: 400 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la extracción de turba, de minerales de sodio (thenardita, glauberita), de boro, de bario (baritina), cuarzo, sílice, arenas silíceas no empleadas en la construcción, tierras de trípoli, feldespato, pegmatita, dolomía, magnesita, talco esteatito, sepiolita, asfalto y betunes, gemas, granates, grafito, amianto, mica, ocres, arsénico, litio, estroncio y otros, así como la molienda, trituración, pulverización, etcétera, que se realiza conjuntamente con la extracción.» 8.º El epígrafe 319.9 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto queda redactado en los términos siguientes: «Epígrafe 319.9 Talleres mecánicos n.c.o.p. Cuota de: Por cada obrero: 1.000 pesetas. Por cada kW: 740 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la reparación especializada de material agrícola, así como los talleres de soldadura, herradores-forjadores, etcétera, y todos aquellos talleres independientes no especificados en los grupos anteriores.»
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