Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección tercera. Los instrumentos de gestión

Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 5 ago 2015
El Gobierno, a fin de cumplir lo dispuesto por el artículo 18, ha de: a) Presentar al Parlamento uno o más proyectos de ley para la efectiva implantación de las figuras impositivas a que se refiere la presente ley, en las materias de su competencia y destinadas específicamente a nutrir las nuevas fuentes de financiación del transporte público, en el marco de lo dispuesto por el apartado 2 de la disposición adicional quinta. b) Presentar al Parlamento una o más proposiciones de ley para su tramitación en el Congreso de los Diputados, con el fin de que se creen o se habiliten las medidas legislativas de competencia estatal necesarias para permitir la implantación efectiva de las figuras impositivas a que se refiere la presente ley. c) Iniciar las negociaciones con la Administración del Estado y, en su caso, presentar al Parlamento una iniciativa legislativa para tramitar en el Congreso de los Diputados, con el fin de obtener la cesión total o parcial de la recaudación de los impuestos de titularidad estatal que graben la contraprestación económica y, en su caso, el beneficio por la utilización de vías de gran capacidad de Cataluña.
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