Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección tercera. Los instrumentos de gestión
Art. Disposición adicional novena
En vigor desde 5 ago 2015
1. Las administraciones competentes en esta materia han de definir, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, las áreas de gestión tarifaria integrada a que se refiere el artículo 16.
2. La efectividad de la definición requiere, el todos los casos, la aprobación dentro del ejercicio presupuestario inmediatamente posterior de los mecanismos adecuados de compensación económica de las diferencias de ingresos derivadas de la integración tarifaria de las distintas zonas existentes cuando entre en vigor la presente ley y que deberán garantizar la aportación estable y suficiente de recursos en el sistema.
3. Dentro de los mecanismos de compensación económica, las administraciones locales pueden recurrir a las figuras tributarias establecidas por el artículo 19, en el marco de la legislación básica de régimen local, o, alternativamente, disponer las pertinentes dotaciones económicas presupuestarias con el mismo alcance y el mismo efecto económico.
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Proeli/es-ct/l/2015/07/29/21#disposicion-adicional-novena