Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección tercera. La fiscalidad específica para la financiación del sistema
Art. 18
En vigor desde 5 ago 2015
1. Con el fin de dotar de más recursos la financiación del transporte público, el Gobierno, en el ámbito de sus competencias, ha de presentar al Parlamento los pertinentes proyectos legislativos para el establecimiento progresivo de nuevos tributos, teniendo en consideración los beneficios y los efectos externos derivados del transporte público.
2. La Administración de la Generalidad y los entes locales pueden establecer recargos, o aumentar los tipos impositivos o las cuotas, sobre los tributos ya existentes cuya recaudación ha de destinarse a la financiación del transporte público, en el marco de la legislación general tributaria y la legislación sobre finanzas públicas.
3. Entre las figuras tributarias específicas a que se refieren los apartados 1 y 2, se pueden establecer progresivamente:
a) Un recargo sobre el impuesto de actividades económicas que grave la actividad de las superficies comerciales medianas y grandes, las galerías comerciales y otras concentraciones o áreas comerciales urbanas y de servicio con facturación anual superior a un millón de euros para cada establecimiento o acumulativo de cada área o conjunto, en núcleos urbanos o conurbaciones que estén dotados de sistemas internos de transporte público urbano de alta frecuencia y atendiendo a la normativa sobre centros comerciales y sobre efectos de los estudios de la movilidad generada, en los términos que determine la legislación sobre haciendas locales.
b) Una contribución especial o una tasa, según proceda, para la adopción de medidas especiales y extraordinarias de ordenación del tráfico y de transporte colectivo sostenible en ocasión de actos con gran concurrencia.
c) Tributos sobre la congestión y la contaminación derivadas de la utilización del vehículo privado, con las siguientes modalidades:
1.º Impuestos o tasas que graven la utilización de las vías de alta capacidad, a fin de contribuir a la financiación del sistema de transporte público.
2.º Impuestos o tasas que graven la contaminación atmosférica producida por vehículos a motor en desplazamientos comerciales o privados con utilización de aparcamientos de rotación en vías públicas y establecimientos comerciales o de los existentes en edificios o centros generadores de movilidad situados en zonas de protección atmosférica especial definidas de acuerdo con la normativa vigente. Los recursos económicos generados deben contribuir a sufragar el coste de medidas de bonificación del transporte público en los supuestos establecidos por el artículo 17.
d) Impuestos o tasas sobre el impacto ambiental causado por los vehículos a motor en la modalidad de utilización potencial de vehículos a motor con domicilio en Cataluña, así como por los vehículos a motor en la modalidad de circulación en itinerancia y turística.
e) Un recargo sobre el impuesto sobre bienes inmuebles, en los supuestos y dentro de los límites establecidos por la legislación sobre haciendas locales.
f) Un recargo, o un aumento del tipo impositivo sobre el impuesto correspondiente, según proceda, sobre la matriculación o la puesta en circulación de vehículos a motor, limitado a determinadas categorías en función de la incidencia medioambiental.
4. Los recargos específicos sobre los tributos que tengan carácter exclusivamente local y las contribuciones especiales son establecidos y gestionados por los respectivos ayuntamientos y destinados a la aportación de la Administración local correspondiente a la financiación de su sistema de transporte público, en el marco de las obligaciones de cobertura del sistema y de concertación y colaboración establecido por los artículos 4 y 5.
5. Si una administración local incluida en un ámbito de gestión integrada del transporte desea prescindir de la aplicación en su municipio de uno o más de los recargos específicos sobre tributos locales que se apliquen en el resto de municipios del mismo ámbito, debe prever las aportaciones necesarias para garantizar el equilibrio del sistema en los términos de los apartados 1 a 4.
6. Todos los ingresos provenientes de la aplicación de los tributos de carácter ambiental tienen carácter finalista y han de destinarse a la financiación del transporte público, de acuerdo con el porcentaje que acuerden las administraciones titulares.
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Proeli/es-ct/l/2015/07/29/21#art-18