Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

En vigor desde 28 jul 2011
1. Tendrán la consideración de entidades de dinero electrónico aquellas personas jurídicas distintas de las contempladas en el artículo 2.1.a) de esta Ley, a las cuales se haya otorgado autorización para emitir dinero electrónico conforme a este capítulo. 2. La denominación «entidad de dinero electrónico», así como su abreviatura «EDE», quedará reservada a estas entidades, las cuales podrán incluirlas en su denominación social en la forma que reglamentariamente se determine. Las personas físicas o jurídicas que infrinjan esta reserva serán sancionadas conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 2.
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eli/es/l/2011/07/26/21#art-3

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