Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 20

En vigor desde 28 jul 2011
1. Corresponderá al Banco de España el control e inspección de las entidades de dinero electrónico y su inscripción en el Registro Especial de Entidades de Dinero Electrónico que se creará al efecto. El citado control e inspección se realizará en el marco de lo establecido por el artículo 43 bis de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen. Esta competencia se extenderá a cualquier oficina o centro, dentro o fuera del territorio español, y, en la medida en que el cumplimiento de las funciones encomendadas al Banco de España lo exija, a las sociedades que se integren en el grupo de la afectada. A estos efectos, el Banco de España podrá recabar de las entidades y personas sujetas a su supervisión cuanta información sea necesaria para comprobar el cumplimiento de la normativa de ordenación y disciplina a que aquéllas estén sujetas. Con el fin de que el Banco de España pueda obtener dicha información o confirmar su veracidad, las entidades y personas mencionadas quedan obligadas a poner a disposición del Banco cuantos libros, registros y documentos considere precisos, incluidos los programas informáticos, ficheros y bases de datos, sea cual sea su soporte, físico o virtual. También podrá emitir guías de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 bis.1.d) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros. 2. El Banco de España deberá informar a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida siempre que desee efectuar inspecciones in situ en el territorio de este último. El Banco de España podrá encomendar a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la realización de inspecciones in situ en la entidad de que se trate. 3. El Banco de España podrá, en el ejercicio de sus propias competencias de control, en particular en lo que se refiere al adecuado funcionamiento del sistema de pagos, inspeccionar las sucursales de entidades de dinero electrónico autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea. Asimismo, podrá asumir la realización de las inspecciones que en relación con esas sucursales le hayan sido encomendadas por las autoridades supervisoras del Estado miembro donde la entidad haya sido autorizada. 4. Para el adecuado ejercicio de sus funciones, el Banco de España podrá recabar de las sucursales de las entidades de dinero electrónico de la Unión Europea la misma información que exija a las entidades españolas. 5. La supervisión del Banco de España podrá alcanzar igualmente a las personas españolas que controlen entidades de dinero electrónico de otros Estados miembros de la Unión Europea, dentro del marco de la colaboración con las autoridades responsables de la supervisión de dichas entidades. 6. Las resoluciones que dicte el Banco de España en el ejercicio de las funciones a que se refieren los apartados anteriores serán susceptibles de recurso ante el Ministro de Economía y Hacienda. 7. Las medidas de intervención y de sustitución previstas en el título III y el artículo 62 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, podrán aplicarse a las entidades de dinero electrónico.
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eli/es/l/2011/07/26/21#art-20

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