Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposicón adicional primera

En vigor desde 25 nov 2018
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, los artículos 10 a 13 y 22 a 27, del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, y su normativa de desarrollo se aplicarán a las entidades de dinero electrónico. 2. Las entidades de dinero electrónico podrán distribuir y reembolsar dinero electrónico por intermediación de personas físicas o jurídicas que actúen en su nombre. Cuando las entidades de dinero electrónico distribuyan dinero en otros Estados miembros de la Unión Europea contratando a esas personas físicas o jurídicas, se les aplicarán los artículos, 22 y 27 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, y su normativa de desarrollo. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades de dinero electrónico no emitirán dinero electrónico por intermediación de agentes. Las entidades de dinero electrónico estarán autorizadas para prestar los servicios de pago a los que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra a), de esta ley, por intermediación de agentes únicamente si se cumplen las condiciones recogidas en el artículo 23 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera. Se añade por la disposición final 5.5 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-16036#df-5

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2011/07/26/21#disposicon-adicional-primera

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil