Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 22

En vigor desde 28 jul 2011
1. En el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección de las entidades de dinero electrónico, el Banco de España colaborará con las autoridades que tengan encomendadas funciones semejantes en otros Estados miembros de la Unión Europea y podrá comunicar informaciones relativas a la dirección, gestión y propiedad de estas entidades, así como las que puedan facilitar el control de solvencia de las mismas y su supervisión o sirva para evitar, perseguir o sancionar conductas irregulares; igualmente, podrá suscribir, a tal efecto, acuerdos de colaboración. En el caso de que las autoridades competentes no pertenezcan a otro Estado miembro de la Unión Europea, el suministro de estas informaciones exigirá que exista reciprocidad y que las autoridades competentes se hallen sujetas al deber de secreto profesional en condiciones que, como mínimo, sean equiparables a las establecidas por las leyes españolas. En el caso de que las autoridades competentes pertenezcan a otro Estado miembro de la Unión Europea, el Banco de España facilitará a las interesadas, por propia iniciativa, cualquier información que sea esencial para el ejercicio de sus tareas de supervisión, y, cuando se le solicite, toda información pertinente a iguales fines. 2. Será asimismo de aplicación lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de Entidades de Crédito al de las Comunidades Europeas, tanto a los efectos previstos en el apartado anterior como a los restantes contemplados en el propio artículo. 3. Adicionalmente, el Banco de España podrá intercambiar información que sea relevante para el ejercicio de sus respectivas competencias con: a) El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, en su calidad de autoridades monetarias y de supervisión, y, en su caso, con otras autoridades públicas responsables de la vigilancia de los sistemas de pago y liquidación; b) otras autoridades pertinentes designadas en virtud de la presente Ley, de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, sus disposiciones de desarrollo y de otras disposiciones de Derecho de la Unión Europea aplicables a los emisores de dinero electrónico.
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eli/es/l/2011/07/26/21#art-22

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