Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 23

En vigor desde 28 jul 2011
1. A las entidades de dinero electrónico les será de aplicación, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen, el régimen sancionador previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito. Dicho régimen alcanzará también a las personas físicas o jurídicas que posean una participación significativa en una entidad de dinero electrónico. 2. Tendrán la consideración de normas de ordenación y disciplina de los emisores de dinero electrónico a los que se refieren las letras a) y b) del artículo 2.1 las disposiciones contenidas en esta Ley. Su incumplimiento será sancionado como infracción grave, siempre que las mismas no tengan carácter ocasional o aislado, de acuerdo con lo previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.
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eli/es/l/2011/07/26/21#art-23

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