Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Impuesto sobre el Valor Añadido

Art. 75

En vigor desde 1 ene 1994
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1994 se da nueva redacción a los siguientes preceptos de la Ley 37/1992. de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido: Primero. Artículo 20, apartado uno, número 22, tercer párrafo. «A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.» Segundo. Artículo 20, apartado Dos. Se añade el siguiente párrafo: «Los sujetos pasivos a quienes sea aplicable el régimen especial de recargo de equivalencia no podrán renunciar a las exenciones mencionadas en este apartado en las operaciones que tengan por objeto bienes inmuebles afectos a la actividad sujeta a dicho régimen.» Tercero. Artículo 91.2, 1, 1 1. «Las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, cuando las entregas se efectúen por los promotores de las mismas.» Cuarto. Artículo 70.uno.5.º, c). «C) Los servicios de publicidad.» Quinto. Se adiciona un nuevo número 8.º al artículo 91.uno.1. «8.º Los vehículos de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea inferior a 50 centímetros cúbicos y cumplan la definición jurídica del ciclomotor.» Sexto. Artículo 91.Uno.2, 2.º «Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas o bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior: a) Los servicios prestados por hoteles de cinco estrellas. b) Los servicios prestados por restaurantes de cuatro y cinco tenedores. c) Los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiestas, barbacoas u otros análogos.» Séptimo. Disposición transitoria undécima, párrafo primero: «Durante el año 1994 tributarán al tipo impositivo del 15 por 100 los servicios de transporte aéreo y marítimo de viajeros y sus equipajes.»
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eli/es/l/1993/12/29/21#art-75

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