Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 3.ª Impuestos locales

Art. 72

En vigor desde 1 ene 1994
Uno. Se modifican las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenidas en el anexo I del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican: 1.º Se crea una nota común al grupo 442 de la sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción: «Nota común al grupo 442. Los sujetos pasivos matriculados en este grupo que realicen las actividades comprendidas en el mismo con tres obreros como máximo, tributarán al 50 por 100 de la cuota asignada al epígrafe respectivo.» 2.º Se modifica la denominación del epígrafe 612.9 de la sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, que queda redactada en los términos siguientes: «Epígrafe 612.9. Comercio al por mayor de otros productos alimenticios, helados de todas clases, etc.» «Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de productos alimenticios no especificados en los epígrafes anteriores del grupo «Comercio al por mayor de materias primas agrarias, productos alimenticios, bebidas y tabaco» (612), tales como arroz, harina, legumbres secas, azúcar, conservas, productos de confitería, frutos secos, encurtidos, café, té, cacao, especias, helados de todas clases, etc.» 3.º Se modifica la Nota al epígrafe 651.7 de la sección 1.ª de las tarifas del Impueso, que queda redactada en los términos siguientes: «Nota: Este epígrafe faculta para elaborar confecciones de peletería en el propio establecimiento, así como para realizar arreglos, limpieza y conservación de las confecciones clasificadas en el mismo. Asimismo, este epígrafe faculta para la venta al por menor, como complemento, de artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, tales como cinturones, carteras, bolsos, etc.» 4.º Se crea el epígrafe 654.6 en la sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción: «Epígrafe 654.6. Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos. Cuota mínima municipal de: En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 39.000 pesetas. En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 31.000 pesetas. En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 23.000 pesetas. En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 17.000 pesetas. En las poblaciones restantes: 12.000 pesetas. Notas: 1.ª Este epígrafe faculta para el comercio al por mayor de los artículos clasificados en el mismo. 2.ª Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe podrán, incrementando un 20 por 100 las cuotas correspondientes, realizar el montaje, equilibrado, alineación y reparación de los artículos que comercialicen.» 5.º Se modifica el epígrafe 674.6 de la sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes: «Epígrafe 674.6. Servicios establecidos en teatros y demás espectáculos que únicamente permanecen abiertos durante las horas del espectáculo, excepto los bailes y similares. Cuota mínima municipal de: En población de más de 500.000 habitantes: 20.800 pesetas. En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 16.800 pesetas. En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 12.800 pesetas. En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 9.600 pesetas. En las poblaciones restantes: 7.200 pesetas.» 6.º Se crea el epígrafe 933.2 en la sección 1.ª de las tarifas del Impuesto con la siguiente redacción: «Epígrafe 933.2. Promoción de cursos y estudios en el extranjero. Cuota de: 35.000 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la oferta, información y asesoramiento de los cursos y estudios que pueden realizarse en el extranjero, sin que, en ningún caso, autorice a la organización de los desplazamientos de los estudiantes. Asimismo, este epígrafe comprende la información y asesoramiento en orden al reconocimiento en España de los cursos realizados en el exterior, así como la presentación ante los órganos competentes de la Administración de solicitudes de homologación o convalidación de los estudios realizados en el extrajere, siempre que los mismos hayan sido promovidos por el sujeto pasivo, sin que, en ningún caso, autorice para la tramitación en general de homologaciones o convalidaciones de títulos.» 7.º Se crea el epígrafe 968.3 en la sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción: «Epígrafe 968.3. Organización de espectáculos deportivos por Federaciones españolas y de ámbito autonómico y clubes no profesionales. Cuota: Federaciones españolas: Cuota nacional de 20.000 pesetas. Federaciones de ámbito autonómico: Cuota provincial de 10.000 pesetas. Clubes no profesionales: Cuota mínima municipal de 5.000 pesetas. Notas: 1.ª El pago de la cuota provincial faculta para ejercer la actividad en el ámbito territorial de la Federación de que se trate. 2.ª La cuota asignada a los clubes no profesionales no faculta a éstos para organizar espectáculos profesionales.» 8.º Se añade una nota segunda al epígrafe 972.1 de la sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción: «2.ª Los sujetos pasivos que presten servicios de peluquería en hogares o centros de la tercera edad, satisfarán el 50 por 100 de la cuota correspondiente.» 9.º Se añade una nota común a los epígrafes 963.1 y 963.2, ambos de la sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción: «Nota común a los epígrafes 963.1 y 963.2: Cuando en una misma sala no se dé espectáculo cinematográfico ni otro que lo sustituya más de ciento ochenta y tres días al año, las cuotas correspondientes se reducirán al 50 por 100.» 10.º Se crean dos notas al epígrafe 965.3 de la sección 1.ª de las tarifas del Impuesto con la siguiente redacción: «Notas: 1.ª Los sujetos pasivos que ejerzan esta actividad en instalaciones portátiles transportables de uso propio afectas, única y exclusivamente, a la celebración del espectáculo correspondiente, satisfarán el 50 por 100 de la cuotas asignadas a este epígrafe. 2.ª Los sujetos pasivos a que se refiere la nota anterior, siempre que su aforo no supere 1.000 plazas, satisfarán el 25 por 100 de las cuotas asignadas a este epígrafe.» 11.º Se modifica la denominación del grupo 881 de la sección 2.ª de las tarifas del Impuesto, que queda redactada.en los términos siguientes: «Grupo 881. Astrólogos y similares.» 12.º Se crea el grupo 888 en la sección 2.ª de las tarifas del Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes: «Grupo 888. Grafólogos. Cuota de: 18.400 pesetas.» 13.º Se crea el grupo 228 en la sección 2.3 de las tarifas del Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes: «Grupo 228. Ingenieros Técnicos Navales, Ayudantes y Peritos. Cuota de: 22.000 pesetas.» 14.º Se modifica la denominación del epígrafe 505.5 de la sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes: «Epígrafe 505.5: Carpintería y cerrajería.» 15.º Se crea un nuevo epígrafe 505.6 en la sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes: «Epígrafe 505.6: Pintura, trabajos en yeso y escayola, y terminación y decoración de edificios y locales. Cuota: Cuota mínima municipal: En poblaciones de más de 500,000 habitantes 40.000 pesetas. En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 31.000 pesetas. En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 24.000 pesetas. En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 12.000 pesetas. En las poblaciones restantes: 11.000 pesetas. Cuota provincial de: 222.500 pesetas. Cuota nacional de: 1.112.500 pesetas.» 16.º Se crean dos notas al epígrafe 653.3 de la sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción: «Notas: 1.ª Este epígrafe comprende el comercio al por menor de artículos de ferretería, trefilería, cerrajería, herrajes, metalistería, tornillería, jardinería, grifería, sanitario, cuchillería y sus similares cortantes, herramientas de todas clases, sean o no eléctricas, así como sus accesorios y recambios, maquinaria electroportátil, instrumentos de metal, artículos para unir, pegar y soldar, material de protección personal, material eléctrico y de fontanería, pintura, artículos y vestuario profesional para la protección personal, artículos de seguridad, lubricantes, aceites de uso industrial y engrasadoras, cubertería, artículos de mesa y cocina, siempre que en su fabricación no se empleen metales preciosos, aparatos de uso doméstico sean o no eléctricos, llaves en bruto y mecanizadas, estanterías, bancos de trabajo y armarios metálicos, pequeña maquinaria a pie de obra, tableros, listones y otros artículos de madera para el mantenimiento y mejora del hogar, materiales envasados para las reparaciones de albañilería, utensilios de plástico y materiales para la práctica del bricolage. 2.ª Este epígrafe faculta para el duplicado de llaves, así como para la venta de cordelería, efectos navales y gas.» 17.º Se modifica la denominación del epígrafe 422.2 de la sección 1.ª,1 de las tarifas, que queda redactado en los términos siguientes: «Epígrafe 422.2. Harinas de pescado y subproductos animales, productos derivados del reciclaje y transformación de residuos alimenticios y otros preparados para la elaboración de piensos.» 18.º Se crea una nota al epígrafe 663.1 de la sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción: «Para aquel comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente dedicado exclusivamente al comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivos, frutos secos, golosinas, preparación de chocolate y bebidas refrescantes, se faculta a que pueda elaborar los productos propios de churrería y patatas fritas en la propia instalación o vehículo, siempre que su comercialización se realice en la propia instalación de venta.» Dos. Se modifica la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas contenida en el anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican: 1.º Se modifica el párrafo primero del punto 1.º de la letra b) de la regia 14.1, F), de la Instrucción, que queda redactado en los términos siguientes: «1.º El 20 por 100 de la superficie no construida o descubierta y que se dedique a depósitos de materias primas o de productos de cualquier clase, secaderos al aire libre, depósitos de agua y, en general, a cualquier aspecto de la actividad de que se trate. No obstante lo anterior, tratándose de instalaciones deportivas directamente afectas a actividades gravadas, o a algún aspecto de éstas, sólo se computará el 5 por 100 de su superficie, excepto la ocupada por gradas, graderíos y demás instalaciones permanentes destinadas a la ubicación del público asistente a los espectáculos deportivos, de la cual se computará el 20 por 100.» 2.º Se modifica el punto 3.º de la letra b) de la regla 14.1, F), de la Instrucción, que queda redactado en los términos siguientes: «3.º El 10 por 100 de la superficie cubierta o construida de toda clase de instalaciones deportivas, excepto la ocupada por gradas, graderíos y demás instalaciones permanentes destinadas a la ubicación del público asistente a los espectáculos deportivos, de la cual se computará el 50 por 100.» Tres. Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones establecidas en el apartado uno anterior, deberán presentar la declaración correspondiente en los términos previstos en los artículos 4, 5 ó 6, según los casos, del Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.
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eli/es/l/1993/12/29/21#art-72

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