Art. Preambulo

En vigor desde 12 jul 1971
El artículo diecisiete de la Ley uno/mil novecientos sesenta y nueve, de once de febrero, de aprobación del II Plan de Desarrollo Económico y Social, ordena la regulación, mediante Ley, del sistema hidráulico Tajo-Segura. En primer lugar y para mayor garantía de los distintos usuarios de la cuenta del Tajo, que no han de ver mermadas sus posibilidades de desarrollo por escasez de recursos hidráulicos, como consecuencia del trasvase, debe confirmarse que no podrán superar la cuantía de seiscientos millones de metros cúbicos, hasta que las obras complementarias de regulación de la cabecera del Tajo, previstas en el anteproyecto general del trasvase, garanticen la existencia de excedentes por encima de aquellos seiscientos millones de metros cúbicos. El artículo segundo, contemplando la posición de los usuarios de la cuenca del Júcar, sujeta la utilización del embalse de Alarcón a un estricto régimen de entradas y salidas, estableciendo una adecuada composición de la correspondiente Comisión de Desembalses, con el fin de vigilarlo al efecto dispuesto y cuantos problemas conexos puedan suscitarse. En ejecución la totalidad de las obras del acueducto deberán programarse y, en su caso, realizarse el resto de las obras hidráulicas en la cuenca del Tajo y en las áreas afectadas por la traza del propio acueducto, que integran el aprovechamiento conjunto Tajo-Segura, según se comprende en la presente Ley. Finalmente se establece que los gastos correspondientes a los estudios y obras que se desarrollen como consecuencia de la presente Ley se imputen a los créditos comprendidos en los Planes de Desarrollo Económico y Social. En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
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eli/es/l/1971/06/19/21#preambulo-pr

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