Título TÍTULO V
Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 30 dic 2023
1. Mientras no se dicte la disposición reglamentaria prevista en el artículo 17, será de aplicación al régimen de garantías, en lo que no se oponga a la presente ley, el Decreto 698/1991, de 17 de diciembre, por el que se regula el régimen general de garantías y reintegros de las subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi y se establecen los requisitos, régimen y obligaciones de las Entidades Colaboradoras que participan en su gestión.
2. A salvo de su rango reglamentario, los apartados 2 y 3 del artículo 3 del decreto citado en el párrafo anterior, quedan redactados del siguiente modo:
«2. Las garantías reales, cuyo compromiso de constitución se formalizará, en su caso, en el momento de la solicitud de subvención o ayuda, solo serán exigibles en los supuestos de pagos anticipados cuando el importe de estos, aislado o conjuntamente, sea superior a 180.000 euros. No obstante, si las normas reguladoras del programa subvencional o de concesión de ayudas establecieran un importe inferior, este sería tomado en cuenta para determinar la exigibilidad o no de la constitución de garantía. 3. Las garantías del artículo 2.3 anterior deberán cubrir el nominal del pago o pagos anticipados más los intereses del mismo por plazo no superior a un año, y hasta un quince por ciento del nominal para las costas y gastos de la eventual reclamación judicial o extrajudicial».
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Proeli/es-pv/l/2023/12/21/20#disposicion-transitoria-segunda