Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO›Secc. Sección 2.ª Contenido de la inscripción de nacimiento
Art. 52
En vigor desde 30 abr 2021
El Encargado del Registro Civil, mediante procedimiento registral, podrá autorizar el cambio de nombre previa declaración del interesado, que deberá probar el uso habitual del nuevo nombre, y siempre que concurran las demás circunstancias exigidas en la legislación del Registro Civil.
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Proeli/es/l/2011/07/21/20#art-52