Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO›Secc. Sección 2.ª Contenido de la inscripción de nacimiento
Art. 57
En vigor desde 30 abr 2021
1. El cambio de apellidos alcanza a todas las personas sujetas a la patria potestad y también a los demás descendientes que expresamente lo consientan.
2. El cambio de nombre y apellidos se inscribirá en el registro individual del interesado. Dicha inscripción tiene carácter constitutivo.
3. Los cambios señalados en los párrafos anteriores podrán ser solicitados por el propio interesado si es mayor de dieciséis años.
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Proeli/es/l/2011/07/21/20#art-57