Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO›Secc. Sección 1.ª Hecho inscribible y personas obligadas a promover la inscripción
Art. 47
En vigor desde 15 oct 2015
1. Respecto de los nacimientos que se hayan producido fuera de establecimiento sanitario, o cuando por cualquier causa no se haya remitido el documento en el plazo y condiciones previstos en el artículo anterior, los obligados a promover la inscripción dispondrán de un plazo de diez días para declarar el nacimiento ante la Oficina del Registro Civil o las Oficinas Consulares de Registro Civil.
2. La declaración se efectuará presentando el documento oficial debidamente cumplimentado acompañado del certificado médico preceptivo firmado electrónicamente por el facultativo o, en su defecto, del documento acreditativo en los términos que reglamentariamente se determinen.
3. Para inscribir la declaración, cuando haya transcurrido desde el nacimiento el plazo previsto, se precisará resolución dictada en expediente registral.
Se modifica por el .4 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851#asegundo . Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria 2.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2011/07/21/20#art-47