Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 178

En vigor desde 26 nov 2010
1. Los entes locales pueden intervenir en la actividad de la ciudadanía por los medios siguientes: a) Aprobación de reglamentos, ordenanzas y bandos. b) Sumisión a licencia y actos de control preventivo, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente reguladora del libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. c) Sumisión a comunicación previa o a declaración responsable, de conformidad con aquello que está establecido en la legislación vigente reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. d) Sumisión a control posterior al inicio de la actividad, a los efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma. e) Órdenes individuales constitutivas de mandato para ejecutar un acto o para prohibirlo. f) Potestad sancionadora. 2. La actividad de intervención respetará los principios de legalidad, igualdad, proporcionalidad y congruencia con los motivos y los fines que justifican la potestad y el respeto a la libertad individual. 3. Las licencias o autorizaciones otorgadas por otras administraciones públicas no eximen a sus titulares de obtener las licencias correspondientes de los entes locales, respetándose en todo caso lo dispuesto en las correspondientes leyes sectoriales. Se modifica el apartado 1 por el .1 de la Ley 12/2010, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-19487 .

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eli/es-ib/l/2006/12/15/20#art-178

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