Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 178
181 / 222En vigor desde 26 nov 2010
1. Los entes locales pueden intervenir en la actividad de la ciudadanía por los medios siguientes:
a) Aprobación de reglamentos, ordenanzas y bandos.
b) Sumisión a licencia y actos de control preventivo, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente reguladora del libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
c) Sumisión a comunicación previa o a declaración responsable, de conformidad con aquello que está establecido en la legislación vigente reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
d) Sumisión a control posterior al inicio de la actividad, a los efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma.
e) Órdenes individuales constitutivas de mandato para ejecutar un acto o para prohibirlo.
f) Potestad sancionadora.
2. La actividad de intervención respetará los principios de legalidad, igualdad, proporcionalidad y congruencia con los motivos y los fines que justifican la potestad y el respeto a la libertad individual.
3. Las licencias o autorizaciones otorgadas por otras administraciones públicas no eximen a sus titulares de obtener las licencias correspondientes de los entes locales, respetándose en todo caso lo dispuesto en las correspondientes leyes sectoriales.
Se modifica el apartado 1 por el .1 de la Ley 12/2010, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-19487 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2006/12/15/20#art-178