Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 177
En vigor desde 31 dic 2006
1. El fomento y la promoción de las actividades sociales o económicas de interés público puede ejercerse a través de la acción concertada.
2. Las bases de los conciertos que hayan de suscribirse serán aprobadas por el pleno, y en ellas deben determinarse, como mínimo, las obligaciones que asumirán las partes, así como las ayudas que haya de otorgar la entidad local.
3. El incumplimiento por las personas particulares de los compromisos asumidos determina la suspensión de la aplicación de los beneficios establecidos y el reintegro, si procede, de las ayudas económicas recibidas.
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Proeli/es-ib/l/2006/12/15/20#art-177