Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 173
En vigor desde 31 dic 2006
1. Las entidades locales pueden prestar los servicios y realizar las actividades económicas que estimen pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 128.2 de la Constitución.
2. Asimismo pueden adoptar medidas de protección y promoción del aprovechamiento de los recursos naturales e industriales ubicados en su territorio, de manera coordinada con la acción del Estado, de la comunidad autónoma y de los consejos en el ámbito de sus respectivas competencias.
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Proeli/es-ib/l/2006/12/15/20#art-173