Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 26

En vigor desde 1 ene 2002
1. Según el artículo 90.b) de la Ley 22/1988, de 22 de julio, de costas, y el artículo 174.b) del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, que aprueba el Reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley de costas, se consideran infracciones la realización de vertidos al dominio público marítimo terrestre sin la autorización administrativa correspondiente. 2. Según el artículo 91.2.f) de la Ley 22/1988, de 22 de julio, de costas, y el artículo 175.2.f) del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, que aprueba el Reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley de costas, los vertidos al mar de aguas residuales sin autorización, se consideran infracción grave. 3. El Director general de Litoral podrá ordenar el inicio del expediente de infracción que se tramitará de acuerdo con lo que dispone el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento a seguir por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en el ejercicio de la potestad sancionadora. 4. Se consideran infracciones administrativas muy graves las siguientes: a) Los vertidos de sólidos y líquidos contaminantes al mar y a la zona de servidumbre de protección de la Ley 22/1988, de 22 de julio, de costas, sin autorización. Las aguas residuales urbanas y las industriales siempre tendrán la consideración de contaminantes. b) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones de vertido. 5. Se consideran infracciones administrativas graves: a) La negativa por parte de los titulares de las autorizaciones de vertidos a proporcionar a la Administración las cantidades del vertido así como sus características. b) El incumplimiento de los plazos fijados para la ejecución de las obras de saneamiento o de infraestructuras necesarias fijadas por la Administración para dar cumplimiento a la normativa en materia de protección del medio ambiente. c) Los vertidos desde tierra al mar, líquidos o sólidos, sin autorización, siempre que con el mismo no se produzca ningún tipo de contaminación. 6. Se consideran infracciones administrativas leves: a) La omisión de datos en la documentación que la Administración requiera para la caracterización de los vertidos o su saneamiento. b) El mantenimiento de instalaciones, tuberías o emisarios fuera de servicio, cuando se haya ordenado su eliminación por vencimiento o caducidad de la autorización.
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eli/es-ib/l/2001/12/21/20#art-26

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