Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 4 dic 1998
1. Para la realización de servicios de transporte discrecional urbano de viajeros será necesaria la previa obtención del correspondiente título habilitante. 2. Las autorizaciones estatales o autonómicas de transporte discrecional de viajeros habilitarán para realizar tanto transporte urbano como interurbano dentro del ámbito a que las mismas estén referidas. 3. Los municipios podrán otorgar autorizaciones habilitantes para realizar transporte discrecional de carácter urbano. 4. En defecto de normas específicamente dictadas al efecto por la Comunidad de Madrid, serán de aplicación al otorgamiento, modificación, utilización y extinción de dichas autorizaciones las reglas por las que, en cada momento, se rijan las autorizaciones de transporte interurbano de ámbito nacional o autonómico.
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eli/es-md/l/1998/11/27/20#art-8

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