Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Transporte de viajeros en automóviles de turismo
Art. 13
En vigor desde 4 dic 1998
1. La autoridad local competente establecerá, con sujeción a la normativa general de precios, el régimen tarifario de los transportes urbanos de viajeros.
2. La financiación de los transportes públicos regulares urbanos de viajeros podrá realizarse, entre otros, con los siguientes ingresos:
a) Los procedentes de las recaudaciones obtenidas directamente de los usuarios de los servicios y la explotación de otros recursos de las empresas prestatarias.
b) Las recaudaciones tributarias que, con esta específica finalidad, se pudieran establecer por los organismos competentes.
c) Las aportaciones que pudieran realizar las distintas Administraciones Públicas.
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Proeli/es-md/l/1998/11/27/20#art-13