Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 4 dic 1998
1. Para la realización de servicios de transporte urbano de viajeros o de mercancías será necesaria la obtención previa del correspondiente título habilitante, con las excepciones que para tal obligatoriedad se establezcan en las normas estatales o autonómicas reguladoras de los transportes interurbanos.
2. Las autorizaciones estatales o autonómicas de transporte habilitarán para realizar tanto transporte urbano como interurbano dentro del ámbito y clase a que las mismas estén referidas.
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Proeli/es-md/l/1998/11/27/20#art-3