Capítulo CAPÍTULO I

Art. 5

En vigor desde 4 dic 1998
1. Los transportes públicos urbanos de viajeros pueden ser regulares o discrecionales. Son transportes regulares los que se efectúan dentro de itinerarios preestablecidos y autorizados, y con sujeción a calendarios y horarios prefijados. Son transportes discrecionales los que se llevan a cabo sin sujeción a itinerario, calendario ni horario preestablecido. 2. Los transportes regulares de viajeros definidos en el punto anterior pueden ser: a) Por su continuidad, permanentes o temporales. Son transportes regulares permanentes los que se llevan a cabo de forma continuada para atender necesidades de carácter estable. Son transportes regulares temporales los destinados a atender a tráficos de carácter excepcional o coyuntural y de duración temporalmente limitada, si bien puede darse en los mismos una repetición periódica, como ocurre con los propios de ferias, mercados u otros similares. b) Por su utilización, de uso general o de uso especial. Son transportes regulares de uso general los que van dirigidos a satisfacer una demanda general, siendo utilizables por cualquier usuario. Son transportes regulares de uso especial los que están destinados a servir, exclusivamente, a un grupo específico y homogéneo de usuarios.
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eli/es-md/l/1998/11/27/20#art-5

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