Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Transporte de viajeros en automóviles de turismo
Art. 11
En vigor desde 4 dic 1998
Como regla general, los servicios interurbanos en automóviles de turismo, realizados al amparo de la correspondiente autorización, deberán iniciarse en el término del municipio al que corresponda la licencia de transporte urbano o en el que estuviera residenciada la autorización de transporte interurbano.
A tal efecto, se entenderá, en principio, que el origen o inicio del transporte se produce en el lugar en que son recogidos los pasajeros de forma efectiva. No obstante, la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes podrá determinar en qué casos y con qué condiciones los vehículos que hayan sido previamente contratados pueden prestar en el territorio de su competencia servicios, realizando la carga de pasajeros fuera del término municipal cuyo Ayuntamiento les haya otorgado la licencia, o en el que en su caso estén residenciados.
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Proeli/es-md/l/1998/11/27/20#art-11