Libro LIBRO IV

Art. Disposición transitoria cuarta

En vigor desde 1 ene 1992
Las deducciones o, en su caso, devoluciones derivadas de la aplicación de lo dispuesto en el Título VIII del Libro I de esta Ley, tendrán la consideración de rendimientos o ingresos a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto de Sociedades. La imputación temporal de dichos rendimientos o ingresos deberá hacerse al período en que se hagan efectivas.
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eli/es/l/1991/06/07/20#disposicion-transitoria-cuarta

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