Capítulo CAPÍTULO IX

Art. 66

En vigor desde 2 dic 1983
1. Tan pronto este Acuerdo entre en vigor, cada miembro nombrará un Gobernador, y el Fideicomisario nombrado a este propósito y a los efectos indicados en el párrafo 5 del artículo 7.º del Acuerdo, convocará la primera reunión de la Junta de Gobernadores. 2. En su primera reunión, la Junta de Gobernadores: a) Elegirá nueve Consejeros del Banco conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 33 del presente Acuerdo, y b) Instrumentará las medidas necesarias para establecer la fecha en que el Banco iniciará sus operaciones. 3. El Banco notificará a sus miembros las fecha en que inicia sus operaciones.
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eli/es/l/1983/11/26/20#art-66

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