Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 46
En vigor desde 2 dic 1983
En caso de emergencia, el Consejo de Administración podrá suspender temporalmente las operaciones en lo que se refiere a nuevos préstamos y avales, pendiente de las posteriores consideraciones y acciones de la Junta de Gobernadores.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1983/11/26/20#art-46