Art. 46
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 46

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En vigor desde 2 dic 1983
En caso de emergencia, el Consejo de Administración podrá suspender temporalmente las operaciones en lo que se refiere a nuevos préstamos y avales, pendiente de las posteriores consideraciones y acciones de la Junta de Gobernadores.
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eli/es/l/1983/11/26/20#art-46