Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 41

En vigor desde 12 nov 2024
1. A los efectos de aplicación del canon, los sujetos pasivos están obligados a declarar inicialmente los datos, características y circunstancias necesarias para la cuantificación del tributo, así como las modificaciones de los datos previamente declarados, en los plazos y lugar por medio de los modelos y de conformidad con las instrucciones que establezca la consejería competente en materia de hacienda mediante orden. Asimismo, estarán obligados a presentar una declaración de baja, en el supuesto de desmantelamiento de la línea. 2. La Administración establecerá un registro obligatorio, incluyendo sus características, de líneas de evacuación de parques eólicos marinos. La estructura, contenido y sede del registro, así como los procedimientos para su formación y mantenimiento, se determinarán mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda. 3. Los sujetos pasivos están obligados a presentar autoliquidación del canon, determinando la deuda tributaria correspondiente, e ingresarán su importe en la forma, plazos y lugar por medio de los modelos y de conformidad con las instrucciones que establezca la consejería competente en materia de hacienda mediante orden. 4. La consejería competente en materia de hacienda podrá disponer que las declaraciones y autoliquidaciones del canon se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben. Asimismo, podrá exigir la obligatoriedad de su presentación y el abono mediante medios telemáticos.
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eli/es-ga/l/2024/11/07/2#art-41

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