Título TÍTULO XI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional cuarta
En vigor desde 29 ago 2024
1. El Gobierno Vasco, mediante los departamentos competentes en cada caso, las diputaciones forales, a través de los servicios territoriales de protección a la infancia y la adolescencia, y los ayuntamientos, representados por la asociación de entidades locales de ámbito autonómico más representativa y con mayor implantación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el marco de una comisión mixta creada al efecto, elaborarán los protocolos sectoriales de actuación frente a la violencia contra la infancia y la adolescencia referidos en el artículo 142 de esta ley.
2. La comisión mixta que se constituya será coordinada por la dirección competente en materia de infancia y adolescencia del Gobierno Vasco. Para el correcto ejercicio de las funciones que se atribuyan a la comisión, la citada dirección le prestará el apoyo económico, material, técnico y de personal que sea necesario.
3. Los protocolos de actuación deberán ser aprobados por el Órgano Interinstitucional e Intersectorial para la Infancia y la Adolescencia, a propuesta de la comisión que se establece en el apartado anterior, en el plazo de dos años a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley, y habrán de ser específicos por cada uno de los ámbitos que se establecen en el artículo 142.3 de esta ley.
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Proeli/es-pv/l/2024/02/15/2#disposicion-adicional-cuarta